Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 22 dic 2014
Los vehículos dedicados a la actividad de taxi habrán de estar clasificados como turismo, debiendo cumplir como mínimo los requisitos técnicos fijados para el otorgamiento de las autorizaciones interurbanas y, además, aquellos requisitos que determinen los ayuntamientos en cuanto a sus condiciones de seguridad, antigüedad máxima, confort y prestaciones adecuadas al servicio al que estén adscritos.
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eli/es-mc/l/2014/11/27/10#art-16

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