Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 74
En vigor desde 10 jun 2015
1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración, y la calidad del medio hídrico, el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero responsable en materia de aguas, establecerá con respeto a la normativa básica y al resto del ordenamiento jurídico aplicable, las normas reguladoras necesarias para los fines indicados.
2. La protección de las instalaciones cuya titularidad corresponde a las entidades locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. La Administración de la Comunidad Autónoma aprobará normas aplicables a título supletorio cuando dichas ordenanzas municipales no existan y, en todo caso, prestará asistencia técnica a las entidades locales para la redacción de dichas ordenanzas.
3. A los efectos del control de efluentes, las normas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores regularán la obligación de los usuarios distintos a los domésticos de instalar los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido, así como la adopción de programas de seguimiento de vertidos y de realización de informes periódicos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2014/11/27/10#art-74