Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 88
En vigor desde 28 jun 2014
Las entidades de crédito deberán hacer públicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
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Proeli/es/l/2014/06/26/10#art-88