Art. 88
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 88

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En vigor desde 28 jun 2014
Las entidades de crédito deberán hacer públicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
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