Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 88
107 / 195En vigor desde 28 jun 2014
Las entidades de crédito deberán hacer públicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
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Proeli/es/l/2014/06/26/10#art-88