Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 119

En vigor desde 25 nov 2018
1. Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, siempre que estén previstas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podrá comunicarlo al Banco de España en la forma y con las garantías establecidas en este artículo. 2. Las comunicaciones deberán presentarse por cualquier vía que permita la constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su presentación ante el Banco de España. 3. Mediante la publicación en su página web, el Banco de España facilitará la información básica sobre el procedimiento de comunicación de infracciones, en particular sobre las medidas de protección de la identidad del comunicante. Téngase en cuenta que el apartado 3, añadido por disposición final 6.10 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-6 , entra en vigor el 24 de febrero de 2019 según establece su disposición final 13.c). Se añade por la disposición final 6.10 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-6 Téngase en cuenta que el apartado 3 entra en vigor el 24 de febrero de 2019, según establece su disposición final 13.c).

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eli/es/l/2014/06/26/10#art-119

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