Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 10 oct 2014
1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción, ubicadas en suelo rústico y existentes a la entrada en vigor de esta ley, se considerarán ajustadas a la legalidad y asimiladas a las realizadas con licencia, con independencia de la categoría de suelo en que se ubiquen, siempre que dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley presenten una solicitud de legalización ante el ayuntamiento correspondiente, junto con: a) La documentación gráfica y escrita referida a las edificaciones o instalaciones que se quieren legalizar. b) La documentación que acredite la existencia de las edificaciones e instalaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación, con independencia que estas hayan sido objeto de reformas o ampliaciones posteriores. c) Una declaración responsable firmada por el titular de la actividad donde se declare el cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación. 2. Esta legalización restará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones.
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