Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 21 dic 2013
1. Las referencias a la «calificación provisional» de las viviendas de protección pública que se contengan en los preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que no son objeto de modificación en esta Ley, así como en la restante normativa de la Comunidad de Castilla y León, se entenderán hechas a la «calificación» de las viviendas de protección pública regulada en el artículo 53 de la citada Ley 9/2010, de 30 de agosto, en la redacción dada por esta Ley.
2. Las referencias a la «calificación definitiva» de las viviendas de protección pública que se contengan en los preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que no son objeto de modificación en esta Ley, así como en la restante normativa de la Comunidad de Castilla y León, se entenderán hechas a la licencia de primera ocupación.
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Proeli/es-cl/l/2013/12/16/10#disposicion-final-segunda