Art. 4
En vigor desde 21 oct 2009
1. Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de más representativas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley tendrán reconocida la representación institucional ante la Administración General del Estado y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma.
2. Se considerará a tales efectos como más representativa a la organización profesional agraria de carácter general que acredite en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento, al menos un 15 por 100 de los votos electorales en el conjunto de los procesos electorales realizados por las Comunidades Autónomas para su participación en órganos y entidades consultivos autonómicos, habiendo concurrido, como mínimo, a procesos electorales de nueve Comunidades Autónomas.
A los efectos de esta Ley se entenderá por elector a las personas físicas que están afiliadas a la Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades agrarias y a las personas jurídicas que tengan por objeto exclusivo conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerzan la actividad agraria.
3. Las organizaciones profesionales agrarias que no alcancen la consideración de más representativas por la modalidad establecida en el apartado 2 de este artículo, obtendrán dicha consideración cuando se hallen reconocidas como tales en, al menos, diez Comunidades Autónomas.
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Proeli/es/l/2009/10/20/10#art-4