Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 15 ene 2009
1. No tendrán la consideración de carreteras a los efectos de esta ley, ni se incluirán, por tanto, en las redes a que se refieren los artículos anteriores: a) Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales. b) Los caminos de servicio de los que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las entidades locales y demás personas de derecho público, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. A estos corresponde atender los gastos que ocasionen su construcción, reparación y conservación. c) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio. 2. Los caminos a que se refiere el punto anterior podrán abrirse al uso público cuando las circunstancias lo permitan y lo exija el interés general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.
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eli/es-cl/l/2008/12/09/10#art-7

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