Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 428
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Las prohibiciones o limitaciones de disponer implican una disminución de la facultad dispositiva de los bienes y únicamente son eficaces si son temporales.
2. Las prohibiciones de disponer no pueden exceder de la duración de la vida de una persona física determinada o, en otro caso, de treinta años.
3. Si no se ha fijado un plazo para la prohibición de disponer, se entiende que dura toda la vida de la persona gravada y que afecta tanto a los actos onerosos como a los actos gratuitos hechos entre vivos.
4. Si la prohibición de disponer está condicionada a la autorización de una o varias personas, pierde eficacia cuando aquella o todas mueren, renuncian o devienen incapaces, salvo que la voluntad del causante sea otra.
5. En cualquier caso, el afectado por la prohibición de disponer puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida.
6. Las simples recomendaciones de no disponer no tienen eficacia jurídica.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-428-5