Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección primera. Los legados y sus efectos
Art. 427
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En vigor desde 1 ene 2009
1. El causante puede ordenar legados a favor de personas que la gravada con el legado o un tercero elijan entre las designadas por sus nombres o circunstancias por el causante o entre las comprendidas en un grupo que este determine.
2. La elección debe regirse por lo establecido por el artículo 426-11, y únicamente puede hacerse en escritura pública y en el plazo de un año a contar de la aceptación de la persona gravada o del encargo al tercero.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-427-2