Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 423
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Salvo que se infiera que la voluntad del testador es otra, si este llama a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres, mediante la expresión hijos, se entiende que están incluidos todos sus descendientes, con aplicación del orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.
2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también si se designan nominativamente todos los hijos por partes iguales.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-423-7