Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 423

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Los herederos instituidos sin asignación de partes se entiende que son llamados por partes iguales. 2. Si los herederos instituidos son llamados los unos individualmente y los otros colectivamente, se entiende que se atribuye conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de los designados individualmente, salvo que la voluntad del testador sea otra. 3. Si se asignan a los herederos cuotas hereditarias que suman más o menos de la totalidad de la herencia, el exceso o el defecto se deben rebajar o completar a proporción entre los instituidos. 4. Si se asignan cuotas a los unos y no a los otros, corresponde a estos últimos la porción sobrante de la herencia por partes iguales. Si no sobra ninguna porción, deben reducirse proporcionalmente las fijadas y debe atribuirse a los instituidos sin cuota una igual a la que corresponda a los menos favorecidos. 5. Si se nombra albacea universal sin institución de heredero o si una persona sujeta al derecho de Tortosa distribuye la herencia en legados, los bienes no dispuestos corresponden a los legatarios por partes iguales.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-423-5

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