Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 17 mar 2008
1. Los órganos de gestión deberán ser autorizados por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, antes de iniciar su actividad. El procedimiento de autorización se establecerá mediante desarrollo reglamentario.
2. Los órganos de gestión deben comunicar a la Consejería competente en materia de agricultura su composición, así como las modificaciones que puedan producirse y el nombramiento de la persona titular de la Secretaría o, en su caso, su cese.
3. La Consejería competente en materia de agricultura debe velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la presente ley en lo que concierne al funcionamiento de los órganos de gestión.
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Proeli/es-an/l/2007/11/26/10#art-22