Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 37
En vigor desde 4 oct 2006
1. Se entiende por información juvenil, a los efectos de esta ley, la actividad de búsqueda, recopilación, tratamiento y difusión de la información para la juventud, y también la orientación y el asesoramiento prestados a la juventud en los servicios de información joven.
2. La información juvenil tiene que basarse en los principios generales establecidos en la Carta ERYICA y en aquéllos otros que generen los órganos competentes de ámbito autonómico, estatal o europeo en materia de información juvenil, y, expresamente, en los principios siguientes:
a) Igualdad. El acceso a la información tiene que establecerse en condiciones de igualdad para todos los jóvenes y las jóvenes, sin que pueda haber ninguna discriminación por razón de ubicación, origen, sexo, religión clase social u otras circunstancias o condiciones personales o sociales.
b) Independencia. La información tiene que ser independiente y objetiva y tiene que responder a las demandas o necesidades que expresen los usuarios, y de ella tiene que excluirse cualquier interés particular e ideológico.
c) Calidad. La información tiene que facilitarla de manera profesional personal formado a tal efecto. En todo caso, la información tiene que ser completa, precisa, actualizada y práctica, y tiene que garantizarse su objetividad mediante el pluralismo y el contraste en la utilización de las fuentes de información.
d) Atención personal. La atención al usuario tiene que ser personalizada y adaptada a la demanda. La información y el asesoramiento tienen que respetar la confidencialidad y el anonimato del usuario.
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Proeli/es-ib/l/2006/07/26/10#art-37