Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
En vigor desde 1 ene 2007
1. Cuando se aprecie la concurrencia de alguna de las causas de revocación y reintegro de cantidades percibidas establecidas en el artículo 38 de esta Ley, el órgano concedente será competente para exigir de la persona beneficiaria o entidad colaboradora el reintegro de la subvención mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo.
2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a quien corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.
3. Cuando la subvención haya sido concedida por la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la obligación de restituir surgiera como consecuencia de la actuación fiscalizadora, distinta del control financiero de subvenciones regulado en el título III de esta Ley, correspondiente a las instituciones españolas habilitadas legalmente para la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestor de la subvención. El mencionado acuerdo se dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de la Administración habilitados legalmente para fiscalizar fondos públicos.
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Proeli/es-cb/l/2006/07/17/10#art-44