Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

En vigor desde 1 ene 2007
1. Las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, en los casos contemplados como causas de reintegro en el artículo 38 de esta Ley, deberán reintegrar la totalidad o la parte proporcional de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 32 de esta Ley. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles. 2. También estarán obligados al reintegro los adquirentes de bienes inventariables afectos al pago del reintegro, en los términos establecidos en la párrafo b) del apartado 4 del artículo 32.
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eli/es-cb/l/2006/07/17/10#art-41

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