Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 17 sept 2005
1. Podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas como las personas jurídicas, ya sean éstas públicas o privadas. 2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, ínter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación. 3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector. 4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2005/05/31/10#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil