Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 17 sept 2005
1. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Andalucía. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley. 2. Las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior podrán utilizar la denominación de Fundación Andaluza.
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eli/es-an/l/2005/05/31/10#art-4

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