Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 49
En vigor desde 17 sept 2005
1. El Registro de Fundaciones de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de fundaciones, tendrá por objeto la inscripción de las mismas y de los actos que con arreglo a las Leyes sean inscribibles.
2. La inscripción de las fundaciones, que deberá contener los extremos indicados en el artículo 11 de esta Ley, requerirá, en todo caso, el informe favorable del Protectorado, en cuanto a la idoneidad de los fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación.
3. La estructura y funcionamiento del Registro, así como los plazos de inscripción, se determinarán reglamentariamente.
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Proeli/es-an/l/2005/05/31/10#art-49