Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 50
En vigor desde 17 sept 2005
Son funciones del Registro de Fundaciones de Andalucía:
a) La inscripción de las fundaciones, así como los demás actos inscribibles, con arreglo a esta Ley y sus normas reglamentarias.
b) El depósito y archivo de los documentos a que se refiere la presente Ley y sus normas reglamentarias.
c) La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente Ley.
d) Dar traslado al Registro de Fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.
e) Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.
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Proeli/es-an/l/2005/05/31/10#art-50