Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 17 feb 2024
1. Salvo prohibición expresa de los Estatutos, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias, según se determine. No serán delegables, en ningún caso, los siguientes actos: a) La aprobación de las cuentas y del plan de actuación. b) La modificación de los Estatutos. c) La fusión, extinción o liquidación de la fundación. d) Los actos de constitución de otra persona jurídica, los de participación o venta de participaciones en otras personas jurídicas cuyo importe supere el veinte por ciento del activo de la fundación, el aumento o la disminución de la dotación, y también los de fusión, de escisión, de cesión global de todos o de parte de los activos y los pasivos, o los de disolución de sociedades u otras personas jurídicas. e) Todos aquellos otros actos que requieran la autorización del Protectorado o estén sujetos a declaración responsable ante este. 2. Igualmente, el Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario. 3. Tanto las delegaciones permanentes como los apoderamientos, que no sean para pleitos, así como sus revocaciones, deberán ser inscritos en el Registro de Fundaciones de Andalucía. 4. La delegación de facultades en miembros del patronato quedará sin efecto cuando la persona delegada deje de pertenecer al patronato. El Registro de Fundaciones de Andalucía, de oficio o a instancia del patronato, procederá a inscribir dicha circunstancia. Se añade el apartado 4 por el art. 268.2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica la letra e) del apartado 1 por el .2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a1-2

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eli/es-an/l/2005/05/31/10#art-20

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