Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 1 ene 2006
1. Son competencia de la Administración autonómica de las Illes Balears: a) Los puertos, las marinas y las instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la comunidad autónoma que permitan la realización de operaciones de tránsito portuario y presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado. b) Los puertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión y se produzca la adscripción a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como aquellos que determine el Estado por cualquier forma jurídica. c) En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y posteriores planos y actos de adscripción. 2. La presente ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se prestan en aguas, infraestructuras e instalaciones adscritas a la Administración de la comunidad autónoma que no estén incluidas expresamente en la declaración de puertos de interés general. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los puertos y las instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponda al Estado. Se modifica por la disposición adicional 9.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

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eli/es-ib/l/2005/06/21/10#art-3

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