Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 13 dic 2005
La Administración titular de líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que crucen en la actualidad las vías pecuarias deberán asegurar los pasos necesarios en los términos previstos en el artículo 29 de la presente Ley.
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eli/es-ar/l/2005/11/11/10#disposicion-adicional-quinta

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