Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Determinaciones específicas en suelo no urbanizable común

Art. 20

En vigor desde 22 jul 2010
Los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común, en virtud de su respectiva legislación, establecerán las condiciones de la parcela mínima, así como las que regulen las características de la edificación, para las construcciones autorizables previstas en este artículo, previo informe de la conselleria competente en materia de agricultura, ganadería, caza y actividad forestal. Estas construcciones e instalaciones deberán ser las estrictamente indispensables para la actividad propia de la parcela para la que se solicita autorización, o para la implantación, en su caso, de tiendas de productos agrícolas, o de plantas ornamentales o frutales, que se produzcan en la propia parcela vinculada a la actividad, y cumplirán las medidas administrativas reguladoras de la actividad correspondiente. Al menos la mitad de la parcela deberá quedar libre de edificación o construcción y mantenerse en su uso agrario o forestal o con sus características naturales propias. Se modifica el párrafo segundo por el .1 de la Ley autonómica 12/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-12976 . Se modifica el párrafo segundo por el .1 del Decreto-ley autonómico 2/2010, de 28 de mayo. Ref. DOCV-r-2010-90045 .

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eli/es-vc/l/2004/12/09/10#art-20

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