Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 17 feb 2024
1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión. 3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial, así como de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de una determinada habilitación otorgada por la Administración pública competente. 4. Los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario. Se modifica el apartado 3 por el art. 264.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el .4 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374

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eli/es-an/l/2003/11/06/10#art-10

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