Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 26 jul 2001
1. Se consideran acuíferos compartidos, a los efectos previstos en esta Ley, los que, estando situados en ámbitos territoriales de dos o más Planes Hidrológicos de cuenca, se enumeran en el anexo I de la presente Ley. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para definir y delimitar la poligonal de los nuevos acuíferos compartidos que vayan determinándose en cada momento. La delimitación de acuíferos compartidos, cuando afecte a cuencas intracomunitarias, deberá ser previamente informada por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma correspondiente. 2. En el anexo I de esta Ley se recoge la asignación de los recursos hídricos de cada acuífero compartido entre las cuencas afectadas. Cada Plan Hidrológico deberá recoger las asignaciones efectuadas en esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2001/07/05/10#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil