Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.a De los Consejos de Salud
Art. 14
En vigor desde 4 jul 2001
1. En cada área de salud se establecerá un Consejo de Salud de Área, como órgano colegiado de consulta y participación, con la finalidad de contribuir, dentro de su ámbito, en la mejora de la actuación sanitaria.
2. En cada zona de salud se establecerá un Consejo de Salud de Zona, como órgano colegiado de participación ciudadana.
3. Reglamentariamente se establecerá la organización, composición, funcionamiento y atribuciones de los Consejos de Salud de Área y de Zona.
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Proeli/es-ex/l/2001/06/28/10#art-14