Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 54
En vigor desde 15 mar 2001
A los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, quedan excluidas las siguientes actividades, sin perjuicio de la aplicación a las mismas del resto de las disposiciones de esta Ley:
a) Los esparcimientos de lodos, incluidos los lodos de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, y de materias análogas en la superficie del suelo con fines de fertilización propia.
b) La utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción en vertederos.
c) El depósito de lodos de dragados no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación de las que se hayan extraído y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo.
d) El depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2000/12/12/10#art-54