Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 2 jul 1999
1. Los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales actualmente existentes en Castilla-La Mancha cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 36. 2. La Consejería competente por razón de la materia vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/10#disposicion-transitoria-primera

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