Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 4
En vigor desde 1 ene 1998
Serán responsables subsidiarios en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
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Proeli/es-vc/l/1997/12/16/10#art-4