Art. [preambulo]

En vigor desde 1 ene 1998
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, que modificó en su día la Directiva 85/73/CEE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE, establece que todos los estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva. Posteriormente, la Directiva 96/43/CE ha vuelto a modificar la antes mencionada Directiva 85/73/CEE, así como la 90/675/CEE y la 91/496/CEE, procediendo a codificar la primera de ellas. En virtud de lo que antecede y considerando que la finalidad última de dicha normativa comunitaria persigue tres objetivos fundamentales: a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto. b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados. c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados, surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la Directiva comunitaria en orden a los fines perseguidos. Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 7.° de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), 8/1980, de 22 de septiembre, las tasas sanitarias que gravan la inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía, ha sido necesario llegar a un compromiso común de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional, llevado a efecto mediante el Acuerdo de 15 de septiembre de 1997 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en el que se inspira fielmente el presente texto legislativo. Por su parte, la armonización de la inspección veterinaria ha tenido lugar con la entrada en vigor el 13 de marzo de 1993 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen las condiciones de producción y comercialización de carnes frescas. Asimismo, en el caso de la carne de conejo y caza, ello se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 1543/1994. Finalmente, y por lo que respecta a las aves, el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, ha transpuesto la Directiva 92/116/CEE. Según establece la citada Directiva 96/43/CE, las reducciones que en su caso pudieran establecerse en la normativa propia de los distintos Estados miembros, no podrán dar lugar en ningún caso a disminuciones superiores al 55 por 100 de los niveles de las tasas que se fijan en el capítulo I del anexo de la propia Directiva, por lo que las cuotas fijadas en la presente Ley no superan nunca dicho límite. Por otro lado, en la mencionada Directiva 96/43/CE, se establece como límite de referencia el total de los costes reales de la inspección, precepto que concuerda con lo dispuesto en el número 3 del artículo 7.° de la LOFCA, así como en el número 1 del artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Esta referencia global es la que se tiene en cuenta por el presente texto normativo para el establecimiento de las correspondientes cuotas tributarias. Además, por la conveniencia de favorecer a aquellos establecimientos que, al realizar varias operaciones o constituir cadenas de producción, faciliten las inspecciones y controles sanitarios, reduciendo los costes de los mismos, se prevé que, si la tasa percibida en el matadero cubre la totalidad de los gastos de inspección correspondientes al conjunto de todas ellas, no se percibirá tasa alguna en la sala de despiece ni en el almacén frigorífico. En virtud de cuanto antecede y en base a la facultad de esta Comunidad para el establecimiento de tasas, determinada en los artículos 133 y 157 de la Constitución; artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y artículo 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de animales y sus productos. El proyecto de ley ha sido sometido para consulta al Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio, y artículo 10.2 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre.
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eli/es-vc/l/1997/12/16/10#preambulo-pr

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