Capítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 10

En vigor desde 1 ene 2009
Uno.–La liquidación e ingreso de las tasas se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan mediante Orden de la Conselleria competente en materia de Hacienda. Dos.–Los sujetos pasivos de las tasas repercutirán las mismas a los interesados a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 3, quedando estos últimos obligados a soportarlas. La repercusión deberá realizarse en la correspondiente factura, figurando en la misma como partida separada. Tres.–Los sujetos pasivos deberán llevar el registro de las operaciones que sean objeto de las tasas. El incumplimiento de esta obligación dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario. Se modifica por el art. 26 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

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eli/es-vc/l/1997/12/16/10#art-10

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