Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 20 dic 1996
1. Los sujetos pasivos que practiquen la actualización prevista en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, deberán satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, el gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados.
2. Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, y, en el caso de personas jurídicas, cuando se apruebe por el órgano social competente. Se entenderá por balance actualizado el balance integrante de las cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio que se cierre con posterioridad al día 9 de junio de 1996.
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 1996.
3. El gravamen único se devengará el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado.
Tratándose de personas físicas el gravamen único se devengará el día que se presente la declaración correspondiente al año 1996.
4. El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado, o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, dentro del plazo legalmente establecido.
La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización.
5. El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Su importe se cargará a la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos.
6. El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.
7. En caso de minoración del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», como consecuencia de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del gravamen único que corresponda al saldo minorado.
La misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor, tratándose de personas físicas.
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Proeli/es/l/1996/12/18/10#disposicion-adicional-primera