Art. Artículo tercero

En vigor desde 20 dic 1996
1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. 1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación al que se refiere el artículo anterior, se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. c) Que las rentas de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a’) Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades empresariales y los dividendos o participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la participación de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las que la entidad residente en territorio español tenga una participación directa o indirecta, igual o superior al 5 por 100. b’) Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. c’) Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. d’) Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. e’) Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. 2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se integrarán en la base imponible, a condición de que: a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Los requisitos previstos en las letras b) y c), deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El requisito previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se produzca la transmisión. b) La persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no esté vinculada con la entidad transmitente. 3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación. El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma. 4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en la transmisión de la participación que no se hubieren integrado en la base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley. 5. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada. Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de rentas de las tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, deberán integrarse en la base imponible. En el supuesto de que en la entidad participada coexistieren rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con las rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo. La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.» 2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Artículo 131. Distribución de beneficios. Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible recibirán el siguiente tratamiento: a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de las rentas integradas en la base imponible. b) Cuando el perceptor sea una persona sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha persona física podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de las rentas integradas en la base imponible. c) Cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no residente en territorio español, el beneficio distribuido, cuando proceda de rentas no integradas en la base imponible, no se entenderá obtenido en territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de las rentas no integradas en la base imponible. Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, y facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en las letras anteriores.» Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-4577 .
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