Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 ene 2019
En los supuestos de ejercicio de la potestad expropiatoria para la ejecución de instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos regulados en la presente ley y en la legislación del suelo respectivamente promovidos o desarrollados por iniciativa pública, la adquisición de los bienes no implicará su afectación implícita a un uso general o a un servicio público cuando el instrumento de ordenación del territorio o urbanístico aprobado contemplase que su destino sea devolverlos al tráfico jurídico patrimonial.». Se añade por el art. 38 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-9 Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición transitoria 3 de la citada Ley.

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eli/es-ga/l/1995/11/23/10#disposicion-adicional-cuarta

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