Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional

En vigor desde 25 abr 1991
Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones especificas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquellas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos. La obligación de comunicar a los Gobernadores civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, previstas en el artículo 2, serán de aplicación directa en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1991/04/04/10#disposicion-adicional

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil