Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 25 abr 1991
1. Por las infracciones graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones: a) Multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas. b) Suspensión para lidiar hasta un máximo de seis meses. c) Inhabilitación para tomar parte en espectáculos taurinos de cualquier clase por un período de hasta dos años en los supuestos a que se refieren los artículos 8.2 y 15.d). d) Clausura hasta un año de escuelas taurinas. 2. También podrá decretarse el decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9972
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eli/es/l/1991/04/04/10#art-18

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