Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 29 may 1990
1. Los Colegios Profesionales, actualmente existentes en Canarias, cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y adaptarán sus Estatutos, si fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de seis meses, contados desde su entrada en vigor. 2. La Consejería de la Presidencia compelerá al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.
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eli/es-cn/l/1990/05/23/10#disposicion-transitoria-primera

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