Título TÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 25 oct 1989
1. Serán prestaciones básicas de las Bibliotecas públicas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.°, las siguientes: Consulta o referencia, lectura en sala, información bibliográfica y préstamo individual, así como interbibliotecario en el caso de Bibliotecas centrales, comarcales o de carácter especializado. 2. Las Bibliotecas de carácter general deberán prestar todos los servicios referidos en el apartado anterior. 3. Las Bibliotecas especializadas podrán quedar excluidas del servicio de préstamo individual.
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eli/es-md/l/1989/10/05/10#art-8

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