Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 30 oct 2001
1. Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases y cultivos, según criterios edafológicos y productivos, asignándose a cada clase un valor relativo, al efecto de llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. 2. A todas las parcelas se les asignará en bases provisionales el valor que resulte de su clasificación, con arreglo al apartado primero de este artículo. 3. Se valorarán los árboles, tanto de producción forestal como frutales, viñedo, arbustivos o de especial significación, para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. Si la Administración decidiese en este proceso de concentración conservar masas forestales por su especial significación, compensará a sus titulares. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-27

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