Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Canon de energías renovables

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 22 feb 2024
El departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia energética elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente de ley, un plan de desinversión de combustibles fósiles para que la Administración general del País Vasco y las entidades que conforman el sector público dejen de participar, lo antes posible, y en todo caso antes de 2030, de manera directa o indirecta, en cualquier tipo de sociedad, empresa, iniciativa o proyecto orientado a explorar, explotar, refinar o procesar combustibles fósiles, incluidas las actividades de generación de electricidad quemando combustibles fósiles. Los recursos económicos obtenidos de la enajenación de activos debidos a las desinversiones anteriormente mencionadas, en particular, los permisos y concesiones, los equipos e instalaciones, la valoración de los recursos energéticos potenciales, así como otros posibles usos alternativos del emplazamiento, revertirán en el Ente Vasco de la Energía. Dichos recursos económicos serán principalmente destinados a la promoción o el desarrollo de proyectos de energías renovables o a otras actividades relacionadas con la transición energética.
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