Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 18 jul 2024
1. El Instituto impulsará y participará en el desarrollo de repositorios, propios o compartidos, de acceso abierto con las publicaciones de su personal y establecerá sistemas que permitan conectarlos con iniciativas similares de ámbito nacional e internacional. 2. El personal investigador del Instituto y cualquier otro personal cuya actividad investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos otorgados o gestionados por el Instituto, hará pública una copia digital de la versión final de los contenidos que le hayan sido aceptados en publicaciones de investigación seriadas o periódicas, tan pronto como resulte posible y no más tarde de los doce meses después de la fecha oficial de publicación. Estas versiones digitales se publicarán, como mínimo, en los repositorios de acceso abierto del Instituto, propios o compartidos, previstos en el apartado 1 de este artículo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los convenios, acuerdos y contratos que concluya el Instituto con otras entidades podrán establecer cláusulas relativas a la confidencialidad o a la atribución a terceros de la exclusividad de los derechos de explotación de las publicaciones derivadas de las actividades realizadas, siempre que el proyecto de investigación y el personal investigador sean mayoritariamente financiados por tales entidades. De igual modo, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será de aplicación cuando los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación sean susceptibles de protección industrial.
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eli/es-an/l/2024/06/21/1#art-7

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