Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 41

En vigor desde 7 feb 2024
1. A efectos de esta ley, se entenderá que un alimento es tradicional de Galicia cuando se acredite un mínimo de treinta años de producción, elaboración y comercialización en Galicia y siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005. 2. Se podrán adoptar medidas que permitan seguir utilizando métodos tradicionales para garantizar las características de los alimentos tradicionales de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los reglamentos (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los reglamentos (CE) n.º 853/2004 y (CE) n.º 854/2004.
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eli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-41

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