Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 12 mar 2026
1. En caso de fallecimiento como consecuencia de un acto terrorista, la cuantía de la indemnización será el equivalente al 30 por 100 de la cantidad concedida por la Administración General del Estado para el mismo supuesto. 2. El derecho a percibir la indemnización por fallecimiento lo ostentan las personas a las que se refiere el artículo 3 de esta ley, con referencia a la fecha en que se haya producido el fallecimiento y con el orden de preferencia establecido por la normativa estatal que resulte de aplicación. Excepcionalmente, tendrán derecho a percibir la indemnización los herederos de quienes, teniendo derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la Ley, hubieran fallecido antes de su entrada en vigor, siempre que los herederos fueran su cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad, o parientes consanguíneos hasta el segundo grado. En caso de concurrencia de más de un heredero, se repartirá la cuantía aplicando los criterios del artículo 17 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. 3. Las cantidades percibidas como indemnización por fallecimiento serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley. Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 3/2026, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6548 Véase la disposición transitoria única, en cuanto a la presentación de solicitud de indemnización y a situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley Se añade el apartado 3 por el .4 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

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eli/es-cb/l/2023/04/05/1#art-5

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