Título TÍTULO V
Art. 72
En vigor desde 22 jul 2025
1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 4 de esta ley, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de la realización de ajustes razonables, así como incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
3. El dinero recaudado a través de las multas impuestas se destinará a las partidas presupuestarias que establezca la Administración sancionadora para llevar a cabo acciones para asegurar y fomentar la accesibilidad universal, no pudiéndose destinar a otro objetivo.
Cuando la Administración sancionadora sea la Administración local y con pleno respeto a la autonomía local, el dinero recaudado por la imposición de multas podrá ser destinado a asegurar y fomentar la accesibilidad universal.
Se modifica el apartado 3 por el .4 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2023/01/31/1#art-72