Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 98

En vigor desde 13 abr 2023
1. Los organismos de control ambiental son personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que colaboran con los órganos competentes en materia de medio ambiente para el ejercicio de las actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe que correspondan a dichos órganos, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor. 2. Las instalaciones y actividades sujetas a control ambiental en el marco de los procedimientos de intervención administrativa de la presente ley podrán ser requeridas por las Administraciones competentes para que dichos controles se lleven a cabo por organismos de control ambiental del Principado de Asturias, a los efectos de certificar la conformidad con los requisitos legales que apliquen. 3. Para el desarrollo de su actividad en el Principado de Asturias, los organismos de control ambiental deberán estar debidamente acreditados y registrados, para lo cual deberán inscribirse en el Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias, creado y regulado por Decreto 27/2019, de 11 de abril, de Protección y Control Ambiental Industrial en el Principado de Asturias. 4. La Administración ambiental competente podrá recurrir, conforme a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes, y su normativa de desarrollo, y en los términos que reglamentariamente se determinen, a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y a los Colegios Profesionales que figuren inscritos como entidades colaboradoras de certificación habilitadas en materia ambiental en el correspondiente Registro de Entidades Colaboradoras de Certificación, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.
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eli/es-as/l/2023/03/15/1#art-98

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