Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 93

En vigor desde 13 abr 2023
1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una instalación o de una actividad, el órgano sustantivo ambiental requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión de la actividad o de la instalación, previa audiencia al interesado, cuando exista un riesgo de daño o deterioro grave para el medio ambiente o un peligro grave para la seguridad o salud de las personas, así como la apertura de un procedimiento sancionador. Cuando el riesgo, deterioro o peligro sean inminentes y revistan especial gravedad, podrá prescindirse del trámite de audiencia. 2. Las Administraciones públicas a las que se refiere el apartado anterior, en el ámbito de sus competencias, podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad sometida a intervención administrativa ambiental, en fase de construcción o explotación, total o parcialmente y con independencia de la existencia o inexistencia de procedimiento sancionador en marcha, por cualquiera de los siguientes motivos: a) Inicio de la ejecución del proyecto, del funcionamiento de la instalación o de la actividad sin contar con la preceptiva declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental, autorización ambiental integrada, o sin haber realizado la preceptiva declaración responsable ambiental. b) Incumplimiento manifiesto de las condiciones ambientales establecidas para la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad. c) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental. d) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos. 3. El órgano competente para acordar dicha paralización será el órgano sustantivo ambiental, excepto en el caso de ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, en los que será competente el órgano sustantivo.
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eli/es-as/l/2023/03/15/1#art-93

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