Título TÍTULO VI

Art. 106

En vigor desde 13 abr 2023
En la imposición de sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo. Se deberá considerar especialmente las siguientes circunstancias para la graduación de la sanción: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. d) La naturaleza o entidad del daño o deterioro causado, y el peligro al que se hayan expuesto la salud de las personas y la calidad del medio ambiente. e) El grado de participación y beneficio obtenido con la comisión de la infracción. f) La capacidad económica de la persona infractora. g) La adopción, antes del inicio del procedimiento sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o la salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción en esta ley.
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eli/es-as/l/2023/03/15/1#art-106

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