Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 151

En vigor desde 18 mar 2022
1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las atribuciones siguientes: a) Acceder a todas las actividades que tienen lugar en los centros y en los servicios educativos y conocerlas y observarlas directamente. Además, les corresponde la denuncia de cualquier instalación no autorizada como centro docente donde se lleven a cabo actividades docentes; a tal efecto, podrán acceder y visitar dichas instalaciones. b) Examinar y comprobar la adecuación de los proyectos institucionales y el resto de documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros y de los servicios educativos. c) Solicitar a los diferentes sectores de la comunidad educativa y a los otros órganos y servicios de la administración la información necesaria para el ejercicio de sus actividades. d) Requerir a los directores, a los titulares de los centros y a los otros agentes educativos para que adecúen sus actuaciones a la normativa vigente. e) Controlar el cumplimiento de las obligaciones profesionales y laborales del profesorado y del personal no docente de los centros, servicios y programas educativos. f) Convocar reuniones con los diferentes integrantes de la comunidad educativa para la mejora de los procesos y resultados educativos. g) Cualquier otra que les atribuya la administración educativa en el ámbito de sus competencias. 2. Como autoridad pública, las actas, los informes y los requerimientos elaborados por los inspectores observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de veracidad y de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que se puedan presentar en sentido contrario.
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eli/es-ib/l/2022/03/08/1#art-151

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